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OPOSICIONES 2023 Tema6. Características de la Constitución Española de 1978

Temario de oposiciones 2023. Características de la Constitución. Tema disponible en pdf para descargar. Formación online para el empleo.
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Tema de oposiciones gratis disponible en pdf para descarga: Es una Constitución de origen popular. Imprecisa y en algunos casos ambigua. Una Constitución rígida. Consensuada. Derivada y con influencias terceras. Extensa. En algunos aspectos inacabada. Una Constitución pragmática. Fuente del Derecho.

TEMA ACTUALIZADO: 6 abril 2023

TEMARIO COMÚN DE OPOSICIONES

Características de la Constitución Española


Las características formales de la Constitución de 1978 son reflejo de la tradición constitucional continental europea. Es una Constitución escrita y codificada en un texto único, que recoge las grandes influencias del constitucionalismo europeo en general: reconocimiento de derechos y libertades, así como sus garantías; institucionalización de ciertas figuras jurídicas como el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo.

La Constitución además de regular las instituciones básicas del Estado, define sus competencias y otros aspectos no básicos con el fin de garantizar tanto el principio de autonomía como el de solidaridad. «Contiene un extenso catálogo de derechos y libertades, como fundamento de un orden de convivencia de cara al futuro», así como los mecanismos y procedimientos para hacerlos valer efectivamente, garantizando su ejercicio.

Así, la Constitución Española de 1978, que es la novena en el proceso constitucional español, se caracteriza por las siguientes notas:

1. Es una Constitución de origen popular

Esto es, ha sido elaborada y redactada por un Parlamento elegido por sufragio universal, y ratificada posteriormente por el pueblo español por referéndum, lo que le da, si todavía cabe, una mayor fuerza.

2. Es una Constitución imprecisa y en algunos aspectos ambigua

Dado que, a consecuencia del consenso efectuado entre los diferentes partidos políticos, a fin de limar las diferencias existentes entre los mismos, se tuvieron que acercar posturas divergentes, que propiciaron algunas contradicciones, sobre todo en aquellos títulos objeto de mayor discusión, como fueron entre otras las materias relacionadas con la problemática de la Iglesia Católica o con la implantación de un Estado de Autonomías.

3. Es una Constitución rígida

En consideración a los requisitos formales que son exigidos para llevar a efecto su reforma, pudiendo distinguirse dos sistemas de modificación en función a la importancia de la misma como se estudiará en los siguientes epígrafes.

El motivo de tal rigidez se encuentra en el deseo de que perdure que ya ponderaron sus redactores ya que sin duda sería difícil aunar de nuevo voluntades para lograr un consenso en torno a su modificación, su naturaleza y alcance.

4. Es una Constitución consensuada

El consenso, así determinado, no fue obra de unos sujetos ni de los ponentes, ni siquiera de los partidos políticos en exclusiva, sino de unos actores constituyentes, entre los que hay que contar fuerzas políticas, sociales, instituciones de la más diversa índole, en virtud de cuya conformidad, expresa o tácita, se dio el acuerdo formal de las fuerzas políticas.

5. Es una Constitución derivada con influencias terceras

Es una Constitución poco original que se puede calificar de «Constitución derivada», entendiendo como tal la que no es originaria, sino que responde a modelos e influencias terceras.

Es una Constitución derivada de Leyes anteriores:

Por una parte es derivada, por reacción o por contagio, de las Leyes Fundamentales anteriores, ya que hubo primero una reacción ante aquéllas, tratando de corregir, por una especie de proceso catártico, lo que había sido negado, reprimido o exagerado en la situación autoritaria anterior. De ahí la inflación de la parte dogmática o el recorte —más aparente que real— de los poderes del Jefe del Estado, o el énfasis en determinados derechos hasta entonces negados, como el de huelga, el derecho de contratación colectiva o el de libertad sindical. Pese a ello, hay un contagio de las Leyes Fundamentales.

Es una Constitución derivada de la doctrina:

Se ha hablado, por ejemplo, de un orteguismo político y se cree que, efectivamente, Ortega, a través de su libro «La redención de las provincias», influyó decisivamente, si no en el constituyente, sí en algo inmediatamente posterior a la Constitución, que fue la generalización de las autonomías, ya latente en el mismo Título Octavo por la vía de las preautonomías, en los artículos 143 y 144.

El profesor Ollero influyó claramente con su teoría de la monarquía como forma de Estado en el artículo 1.3.

• El profesor García de Enterría se hace presente en el artículo 82, que se refiere a las delegaciones legislativas.

Norberto Bobbio influyó, a través de Gregorio Peces Barba, en los artículos 1, 9 y 10 y en todo el Título Primero, según el propio ponente ha reconocido y analizado en doctas obras de comentario a la Constitución.

Es una Constitución influenciada de modelos constitucionales extranjeros:

Hay por otro lado, una clara influencia de modelos constitucionales extranjeros, fundamentalmente del italiano en lo concerniente a la problemática territorial y del portugués, de gran influencia en los derechos y libertades públicas.

También hay influencia de la Ley Fundamental de Bonn, por ejemplo, en lo que se refiere al contenido esencial de los derechos, o a la moción de censura constructiva, e influencias de la Constitución francesa —por ejemplo, el Tribunal Constitucional español en su composición y en su legitimación para actuar ante él se parece al Consejo Constitucional francés más que a otros tribunales constitucionales.

Se dan influencias insólitas, por ejemplo, el derecho de lock-out o cierre patronal procede de la Constitución sueca y la distinción entre principios rectores y derechos fundamentales, diferencia trascendental porque los principios rectores no vinculan directamente al legislador, ni son directamente alegables ante los jueces, fue una distinción que, asómbrense ustedes, procede de la Constitución birmana de 1948.

6. Es una Constitución extensa

La más amplia después de la de Cádiz de 1812, y una de las más largas del constitucionalismo europeo a excepción de la Constitución portuguesa de 1976.

7. Es una Constitución, en algún aspecto, inacabada

Por su reiterada remisión a su desarrollo normativo por medio de ley orgánica, sobre todo en lo que respecta a las instituciones básicas del Estado: Tribunal Constitucional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas, etc. Por esta causa, parte de la doctrina considera debido a esa necesidad de desarrollo posterior, que se está transformando unas Cortes ordinarias en un auténtico poder constituyente, al confluir en las sucesivas Cortes la citada función complementaria.

8. Es una Constitución pragmática

Ya que se adecua a la sociedad real, tratando de responder a los múltiples interrogantes que tal sociedad ha planteado a lo largo del tiempo.

9. Es una Constitución fuente del Derecho

Por último, nuestra Constitución no sólo es fuente de producción del Derecho, sino que ella misma es fuente del Derecho, dado su carácter directo en cuanto a la aplicación de su articulado.

El Tribunal Constitucional la define «como norma suprema del ordenamiento jurídico», reiterando su significado como «norma suprema y no una declaración programática o principal»,. Con tal carácter, «la Constitución establece y fundamenta un orden de convivencia política general de cara al futuro, singularmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas». Esto es, aparece como expresión del pacto social.

Como norma de autoorganización, configura el Estado de las autonomías que «se caracteriza por un equilibrio entre la homogeneidad y diversidad del status jurídico público de las Entidades territoriales que lo integran. Sin la primera no habría unidad ni integración en el conjunto estatal; sin ;la segunda no existiría verdadera pluralidad ni capacidad de autogobierno, notas que caracterizan al Estado de las Autonomías».

La Constitución queda configurada no sólo como fuente de producción del Derecho, sino que ella misma es fuente del Derecho, aparece como creadora del ordenamiento jurídico.

Toda la Constitución tiene valor normativo inmediato y directo, como se desprende de lo dispuesto en su artículo 9.1.: «Los ciudadanos y el resto de los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». No se trata de una norma equiparable en cuanto a rango a las demás, sino que es una norma jurídica superior, cuyos preceptos tienen fuerza vinculante para todos.

De lo anterior se concluye que este carácter normativo de la Constitución vincula inmediatamente a la totalidad de los jueces y Tribunales, a quienes corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3. CE), además de a la Administración y a los particulares.

Esto, no significa que los jueces y Tribunales ordinarios puedan declarar la inconstitucionalidad de una Ley, que queda reservada al Tribunal Constitucional (art. 163 CE «cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos»).

Consecuentemente, el Tribunal Constitucional, los jueces y Tribunales ordinarios, y los sujetos públicos y privados deben aplicar la totalidad de los preceptos constitucionales, que si bien no todos ellos tienen el mismo alcance y significación normativa, sí recogen normas jurídicas efectivas.

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