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Tema 1 Órganos de las Administraciones Públicas

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Temario de oposiciones para administrativos
Sumario: Temario de oposiciones en pdf para administrativos. Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 1. Órganos de las AAPP. Concepto de órgano administrativo. Requisitos que establece la LRJSP para crear órganos administrativos. Principios generales. Principios de organización. Principio de jerarquía. Descentralización. La desconcentración. La coordinación. Colaboración y cooperación. Principios de actuación. Principio de legalidad. Principio de eficacia. Principio de objetividad y el interés público. Principio de buena fe y confianza legítima. Personalidad jurídica única. Transparencia y participación.

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Los órganos de las Administraciones Públicas


En este tema de oposiciones para administrativos conocerás el concepto de órgano administrativo y los principios generales que rigen a la Administración.

1. ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

1.1. ¿Qué es un órgano administrativo?

El artículo 5.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) lo define así:
“Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo”.

1.2. ¿Qué requisitos establece la LRJSP para crear órganos administrativos?

El artículo 5.3 establece los siguientes:
  • a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
  • b) Delimitación de sus funciones y competencias.
  • c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

La creación de nuevos órganos viene limitada por el artículo 5.4 con la finalidad de evitar duplicidades, exigiendo que se suprima o restrinja la competencia de los órganos ya existentes, extremo que deberá ser comprobado por la propia Administración con carácter previo a la creación de un nuevo órgano.

La potestad para delimitar en su respectivo ámbito competencial las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos viene atribuida a cada Administración por el artículo 5.2 LRJSP:
  • Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

Bajo la denominación “Instrucciones y órdenes de servicio”, el artículo 6 LRJSP desarrolla la utilización de estos elementos como medio de dirección por los órganos administrativos de las unidades de ellos dependientes:

  • 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
    • Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

Junto a los órganos administrativos propiamente dichos el artículo 7 LRJSP prevé la posibilidad de crear órganos específicos para articular la función consultiva de la Administración:

  • La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.
  • En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

1.3. Principios generales.

La LRJSP regula con carácter de legislación básica los principios que deben regir la actuación de todas las Administraciones Públicas.

El artículo 3, bajo la denominación de “Principios generales” establece dichos principios:

  • Servicio efectivo a los ciudadanos.
  • Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
  • Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
  • Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
  • Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
  • Responsabilidad por la gestión pública.
  • Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
  • Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
  • Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
  • Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
  • Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

1.3.1. Significado y contenido de los principios generales. Principios de organización.

1) Principio de jerarquía.

Supone la existencia de una estructura orgánica piramidal.

La existencia de “superiores” y “subordinados” en la organización administrativa viene a dar respuesta a variadas necesidades:
  • facilita el poder de dirección y control dentro de la organización
  • permite residenciar la responsabilidad administrativa en el titular superior del órgano
  • mantiene la unidad de acción y la coherencia en la consecución de los fines encomendados o, desde un punto de vista jurídico, para dar un valor distinto a las órdenes emanadas de las autoridades en función de su posición en la escala jerárquica.

2) Descentralización.

La descentralización es la transferencia de competencias a otras administraciones o a entes públicos con personalidad jurídica.

La más generalizada dentro del proceso iniciado con la C.E. de 1978 ha sido la efectuada por la Administración del Estado hacia las distintas comunidades autónomas, aunque también es factible que ese proceso “descentralizador” pueda efectuarse entre las comunidades autónomas y la administración local.

Con la descentralización se traslada la titularidad de la competencia, manteniendo únicamente la administración descentralizadora una relación de tutela que garantice unos servicios básicos para todos los ciudadanos, una financiación adecuada, etc., independientemente del desarrollo concreto que cada administración receptora de la competencia pueda hacer para satisfacer las necesidades específicas de su territorio o ciudadanos.

Por ejemplo estableciendo un catálogo de prestaciones sanitarias básicas aplicable a todo el Estado español.

La descentralización puede ser territorial, realizada hacia los entes autonómicos y locales, y funcional, que es la realizada a través de los entes institucionales.

Mientras que en la primera se toma como presupuesto la existencia de unos intereses autóctonos de los entes locales o autonómicos, en la segunda lo que se persigue es una mayor agilidad administrativa.

3) La desconcentración.

Consiste en la transferencia permanente de competencias dentro de un mismo ente público u organismo.

Esta sencilla noción lleva implícitas dos diferencias respecto a la descentralización que acabamos de ver:

  • La desconcentración se realiza dentro de la misma línea jerárquica de la organización administrativa del ente, mientras que la descentralización se lleva a cabo entre administraciones distintas.
  • En segundo lugar, los órganos receptores de las competencias desconcentradas carecen de personalidad jurídica propia, la cual reside en el órgano administrativo al que pertenecen, mientras que en la descentralización las administraciones receptoras tienen por definición personalidad jurídica.

Con la desconcentración se persigue una mayor agilidad administrativa al descongestionar los órganos superiores aumentando la capacidad de decisión de los órganos inferiores que reciben la competencia.

La desconcentración se realiza a través de normas organizativas que garantizan su carácter permanente, siendo necesario un cambio normativo para dejarla sin efecto.

4) La coordinación.

Es quizás el principio organizativo más complejo de delimitar porque se refiere mayoritariamente a actuaciones de distintas administraciones públicas.

Conceptualmente podemos decir que consiste en: lograr una unidad de actuación entre distintas administraciones, u órganos pertenecientes a una misma administración pero no relacionados por el principio de jerarquía.

5) Colaboración y cooperación.

La existencia de diversas administraciones territoriales e instrumentales que ejercen su competencia en el mismo territorio y ámbito subjetivo hace necesaria la colaboración, cooperación y asistencia mutua para conseguir una gestión eficaz de los asuntos que tienen encomendados.

1.3.2. Significado y contenido de los principios generales. Principios de actuación.

1) Principio de legalidad.

El sometimiento de la Administración a la Constitución, a la Ley y al Derecho, supone que toda actuación administrativa debe regirse siempre por lo previsto en las normas, estando sometida al control jurisdiccional.

2) Principio de eficacia.

Supone que la actuación de la Administración debe ir dirigida siempre a la consecución de unos objetivos que tiene marcados y que forman parte del objetivo superior de satisfacer el interés general.

Para la consecución de esos objetivos debe establecer servicios de calidad a la ciudadanía, atendiendo también al criterio de eficiencia, es decir, utilizando la menor cantidad de recursos humanos y económicos posible.

3) Principio de objetividad y el interés público.

La actuación administrativa debe realizarse al margen de cualquier interés de los gestores o en beneficio indebido de otras personas o grupos.

Debe ser siempre imparcial y buscar el interés público.

4) Principio de buena fe y confianza legítima.

La actuación legal, objetiva y de servicio público de la Administración debe ser un valor apreciable por la ciudadanía de forma que se establezca una confianza recíproca guiada siempre por el principio de buena fe.

5) Personalidad jurídica única.

Cada Administración actúa para el cumplimiento de sus fines como una sola persona, con independencia del entramado de entes y organismos de que esté formada.

6) Transparencia y participación.

Una Administración transparente es la que pone al alcance de la ciudadanía toda la información sobre su actividad, estructura orgánica, funciones, etc., abriendo cauces de participación efectiva. Por lo tanto es un principio de relación con la ciudadanía.

Este tema está disponible en pdf, puedes solicitarlo por email en el siguiente enlace:

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