Tendencias

Temario oposiciones Motivación de los actos administrativos

Temario de oposiciones para Administrativos. Temario pdf auxiliares administrativos. Motivación de los actos administrativos. Oposiciones 2023.
Temario oposiciones para auxliares y administrativos, motivación de los actos administrativos
Tema de oposiciones en pdf. La motivación de los actos administrativos. Principio de legalidad. La necesidad de motivación. Actos que serán motivados con referencia de hechos y fundamentos de derecho. Aspectos de la obligación de motivar.

TEMA ACTUALIZADO: 11 de junio 2023

TEMARIO OPOSICIONES AUXILIARES Y ADMINISTRATIVOS

5. Motivación de los actos administrativos


La motivación de los actos administrativos consiste en la explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basan.

Es una consecuencia más del principio de legalidad en cuanto que impone a la Administración autora del acto justificar debidamente las normas en que se apoya y la concurrencia de los hechos previstos en aquella.

La necesidad de motivación alcanza a la totalidad de la actuación administrativa, pero, en relación con algunos tipos de actos en concreto, la propia LPACAP exige la motivación en su artículo 35, que establece lo siguiente:

«1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa».

El párrafo 2 del mismo artículo también exige la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen las convocatorias.

Aspectos de la obligación de motivar en relación con actos relacionados en el ar. 35

  • La exigencia de motivar los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, y que puede llegar a tener relevancia constitucional (por ejemplo, cuando tienen contenido sancionador), se impone para evitar el riesgo de que la Administración actúe arbitrariamente y para garantía de los administrados.

  • En los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión, se exige a la Administración que motive la decisión que adopte al resolver el recurso. La misma exigencia se impone cuando la Administración revisa de oficio disposiciones o actos administrativos.

  • Actos que se separan del criterio seguido actuaciones precedentes. El precedente administrativo no vincula a la Administración en su actividad reglada, pero, en cambio, si se trata de la actividad discrecional, la Administración puede quedar vinculada por sus decisiones anteriores para casos idénticos, pues el principio de igualdad de todos los administrados ante la Administración impone a esta el deber de tratar por igual a todos los administrados que se encontrasen en igual situación.

    • Tal vinculación no es absoluta, pues el principio de igualdad debe ser compaginado con el principio prevalente del interés público que la Administración debe procurar satisfacer en su actuación y tal principio puede hacer que, aun en la actividad discrecional, la Administración pueda apartarse del precedente cuando así resultara conveniente u oportuno por razones de interés público.

    • De esta manera, la motivación funciona como una garantía para el administrado y trata de evitar que la Administración, so pretexto de la alegación de que el interés público lo exige, cambie de criterio y convierta la discrecionalidad en arbitrariedad.

  • Actos que se separen del dictamen de los órganos consultivos. Si la ley exige para determinados actos el previo dictamen de los órganos consultivos, y este dictamen es razonado, lógicamente debe exigirse que la Administración razone el porqué de la separación del dictamen, en evitación del riesgo de que la decisión se tome arbitrariamente.

  • Actos que rechacen pruebas propuestas por el interesado. Es un acto limitativo o restrictivo que, además, puede provocar indefensión efectiva y material en el interesado por lo que resulta necesario que aquel conozca las razones que han llevado a la decisión administrativa para, en su caso, poder impugnarla.

  • Los acuerdos de suspensión de actos, como la suspensión de ejecución de un acto administrativo solo pueden tener lugar cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de reparación imposible o difícil o la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho; para evitar suspensiones arbitrarias, en que no concurran dichas causas, es por lo que se obliga a la Administración a motivarlos. De igual modo la Administración está obligada a adoptar las medidas de carácter provisional mediante acuerdo motivado (artículo 56 LPACAP).

  • Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador: es una novedad de la ley. En principio resulta lógico que se requiera la motivación porque está en juego una resolución muy restrictiva para los derechos e intereses del expedientado. Además, sabemos que los hechos recogidos en la propuesta de resolución, en principio, son vinculantes para el órgano resolutorio, no así su valoración jurídica.

La doctrina casi es unánime en señalar que la regla general debería ser la motivación de los actos administrativos, y solo por excepción admitirse la no motivación, que en este sentido debe entenderse como una forma de control de la causa del acto, de su finalidad.

La motivación, como indica el artículo 35 LPACAP, se efectuará con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, de lo cual podemos inferir:

  • a) El deber de motivar se considerará cumplido cuando los hechos y fundamentos de derecho se expresen de forma sucinta: no se exige una forma de resolución de tipo jurisdiccional, con resultandos, considerandos, ....

  • b) Deberán expresarse los hechos y fundamentos de derecho, y la relación causal existente entre ambos, y no será suficiente la remisión del expediente o citar meramente los preceptos.


Por último y retomando la opinión de la doctrina anteriormente expuesta, decir que:

Por la redacción del artículo 35 LPACAP no debe pensarse que lo excepcional es que los actos administrativos no exijan motivación, ya que el número de actos contenido en los apartados del citado artículo son tan importantes que convierten en regla general lo que en principio podría parecer excepción.

Tema disponible en pdf, enlace para solicitarlo: